La Negociación Colectiva en el Instituto de Previsión Social en Paraguay y sus efectos en la Seguridad Social.

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Abog. Esp. Rubén Alfredo Insfrán Peralta.
La negociación colectiva, es una de las herramientas más eficaces para el acceso a mejores niveles de vida, reconocidas a un grupo de trabajadores, a través de los integrantes de uno o más sindicatos y sus representantes, y él o/los representantes del empleador, estableciendo por medio de un acuerdo “contrato colectivo de trabajo”, las mejoras salariales, bonificaciones, gratificaciones y normas en general, para el contingente de trabajadores, “Personal sanitario y administrativo Hospitalario”, del Instituto de Previsión Social y asimismo su impacto y efectos en la Seguridad Social.
Introducción
La presente investigación, busca analizar cómo se llevan a cabo las negociaciones colectivas, y la elaboración de cláusulas normativas, las cuales doctrinalmente, si son más beneficiosas que cualquier otra elaborada en otro contrato colectivo, siguen permaneciendo activas, porque rige en el derecho del trabajo el Principio Protector: Se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objeto de establecer un amparo preferentemente a una de las partes: el trabajador.
Asimismo, el Principio in dubio pro operario: Criterio que debe utilizar el Juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una misma norma, optando por aquel que sea más favorable al trabajador.
De igual manera el Principio de la norma más favorable: Determina que en el caso de que haya más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable al trabajador, aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los criterios clásicos sobre la jerarquía de las normas
Artículo 5- Inalterabilidad de beneficios mínimos. Valor de las prestaciones superiores.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos. Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta Ley establece1
Análisis
En el Instituto de Previsión Social, aproximadamente desde el año 1988, rige el primer contrato colectivo de condiciones de trabajo, el cual ha conseguido para el personal sanitario y al administrativo hospitalario, unas mejoras en los haberes salariales, reconocimiento de un sobresueldo similar a un aguinaldo, el cual ha sido abonado desde hace más de 50 años a todos los trabajadores indistintamente si es personal de blanco o administrativo hospitalario, o de otras profesiones afines involucradas en el ámbito hospitalario.
En el mismo se han logrado plasmar bonificaciones y gratificaciones, como ayuda escolar, ayuda vacacional, un subsidio anual como lo mencionamos en el párrafo anterior, el cual se efectiviza en los primeros meses del año que inicia, el pago del salario nocturno a partir de las 20:00 horas, y una gratificación en concepto de jubilación, denominado 7 salarios de una categoría salarial estimativa.
Actualmente, existe una federación de sindicatos, y un nuevo contrato colectivo, y se reconocen nuevos derechos, como el pago de bonificación por título académico, por elaboración de dictámenes, por responsabilidad financiera, entre otros, conforme a la Ley de Presupuesto General de Gastos de cada ejercicio fiscal, el Anexo A, y su decreto reglamentario, estableciendo topes, y siempre sujeto a la disponibilidad presupuestaria, mencionada en la Ley 508 de negociación colectiva.
Resulta importante referir que los 7 salarios, en concepto de jubilación del funcionario del Instituto, desde el 2010, se ha reducido a 2 (salarios ) de una categoría salarial de buen porcentaje, el cual debería percibirlo el personal, antes de pasar a jubilarse, sin embargo, aquí la representante sindical, se ha excedido en su mandato, yendo para atrás en una conquista laboral de muchos años, sin embargo, si un jubilado cobra como tal dicha gratificación, podría resultar en una malversación de rubros, por el hecho de que esta persona, percibiría las gratificaciones ya no encontrándose activo, no obstante y luego de haber interpuesto y agotado la etapa administrativa, podrá accionar ante lo contencioso administrativo, invocando el pago de los 7 salarios, y no 2, porque en caso de normas en conflicto sobre un mismo derecho, rige la norma más favorable, por lo cual vemos el peligro de acordar pagos exorbitantes a una categoría especial como la de los jubilados, y ni que decir con los contratos colectivos de Itaipú y Yacyreta, Ande y el Banco Central del Paraguay, ya que al no tener políticas serías de Estado y de administración financiera, por ende resulta insuficiente, puesto que no basta con solo poner topes a éstas cláusulas normativas, sino que resultaría importante la regulación de una Ley especial, que derogue definitivamente cierto tipo de gratificaciones, como éstas, cuando los recursos involucrados específicamente, los del Seguro Social, que son de capital privado, pero de protección de orden público, como son los aportes de los titulares asegurados y los empleadores, ya que el Estado, simplemente realiza la ejecución presupuestaria de un recurso que no le corresponde, además de no haber abonado hasta hoy día la deuda que mantiene con la previsional, consistentes en unos 600 millones de dólares.
Por otro lado, la naturaleza jurídica del I.P.S., la entidad a cargo de la Seguridad Social es especial, precisamente por los fundamentos referidos más arriba, y a pesar de que la afectación presupuestaria, resultan de diferentes orígenes, ya que el pago de salarios, bonificaciones y gratificaciones, es del rubro 133, y el de las OEE, ESS, con autonomía, autarquía presupuestaria y descentralizada, respecto a la afectación de rubros en salud son diferentes, no podemos negar el impacto y los efectos que éstos pagos conllevan financieramente hablando, en los recursos de los titulares asegurados y los empleadores, ya que los mismos podrían ser redireccionados financiera y presupuestariamente, para redituar en el fondo de salud, de maternidad o el fondo de jubilación.
Además, debemos plantearnos dos situaciones, en primer lugar la necesidad del mejoramiento del talento humano sanitario y hospitalario en general, atendiendo al ámbito de trabajo en el cual se desempeñan, y por otro lado, una situación sensible, se produce a la percepción del común de que no se proveen medicamentos, ni estudios médicos, tampoco hay camas suficientes para terapia intensiva y terapia neonatal, etc., pero si habría recursos para otorgar aumentos salariales, gratificaciones, y construir obras a través de procesos licitatorios, que son los que menos rastros dejan cuando de negociados se trata, ya que permean las posibilidades de engañar al sistema, si el fiscal de obras de la contratante, no controla que según el pliego de bases y condiciones, refiere que los ladrillos deben ser de primera y la contratista, en complicidad con el mismo, provee ladrillos de segunda, las pérdidas son millonarias y va en directo perjuicio a la masa de todos los asegurados beneficiarios y empleadores.
Bases para la excepción al principio de inderogabilidad de las clausulas normativas en la negociación colectiva
Como ya lo mencionáramos, en Paraguay, rige el Principio de inderogabilidad de las Cláusulas Normativas insertas en los contratos colectivos de trabajo, y solo se establecen topes en la Ley de presupuesto general de gastos, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, no obstante en el derecho comparado, en Argentina, cuentan con una Ley específica que dispone la derogabilidad de una cláusula normativa, cuando atenta contra el orden público que es del interés de toda una sociedad, como en éste caso, cuando se trata de recursos privados pertenecientes al seguro social, que son de ejecución presupuestaria, para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social3, igual situación se daría en la afectación de los recursos públicos, para la educación y salud pública
Además, esto no atentaría de ningún modo, con la protección constitucional establecida en el artículo 102, cuando los derechos afectados en dichas negociaciones colectivas, produjeren consecuencias y efectos negativos en los recursos del seguro social, especialmente porque el derecho al seguro social, es considerado, con bastante buen desarrollo doctrinario y de tratadistas, como un derecho humano de primera generación, y negociar en base a la afectación de dichos recursos, los cuales son muy sensibles atendiendo a todo lo que ofrece el seguro social (cobertura médica, medicamentos, estudios, internaciones, terapias, etc, y por otro lado, pensiones por invalidez, subsidios por accidentes de trabajo, subsidios por maternidad, por fallecimiento, gastos fúnebres y de sepelios, jubilación ordinaria, extraordinaria y por enfermedad), siendo causal de derogación de las clausulas normativas, que propongan el pago de siderales montos en concepto de gratificaciones, por el reconocimiento especial para aquellos que se incorporarían al contingente jubilatorio, sin embargo, podrían acordarse cláusulas normativas que no resulten en costos elevadísimos, y que no produzcan efectos negativos financiera y presupuestariamente hablando, para todos aquellos que forman parte de la Seguridad Social, de conformidad a los principios de igualdad y de dignidad de las personas, dispuestas en nuestra Constitución Nacional.
Conclusión
El ensayo de investigación no pretende abordar la problemática del Seguro social, sino los efectos causados, económica, financiera y presupuestariamente, en sus recursos, al existir cláusulas normativas de un contrato colectivo vigente en el Instituto de Previsión Social, que son inderogables, siempre y cuando, concedan mejores derechos que cualquier otra regulación normativa, por ende la propuesta, es la elaboración de una ley especial, emanada del Parlamento, que disponga los casos en que las cláusulas normativas de un contrato colectivo, cuenten con la excepción al principio de inderogabilidad, por causas de orden público, y que impliquen el interés general sobre el particular, en éste caso, el interés general sería el contingente y masa total de asegurados titulares, beneficiarios y empleadores integrantes del seguro social, por sobre un conjunto de personas que pasarán al plano jubilatorio, por lo tanto, esto ayudará a evitar acuerdos sobre cobros y mejoras que atenten contra los principios de igualdad entre las personas y que concedan beneficios exageradamente inconcebibles, los cuales afectarían seriamente los recursos privados del seguro social, como en éste caso planteado, ya que los mismos podrían ser debidamente redireccionados, a la compra de equipos biomédicos, imagenología, terapia intensiva, terapias neonatales, camas, medicamentos diversos y los oncológicos, etc, que redundará en beneficio directo de cientos de miles de asegurados, y no solo de una casta o de un conjunto de personas que desean privilegios salariales a costa de trasgredir derechos inalienables como el seguro social, el cual es considerado como ya lo referimos un derecho humano.
Abog. Esp. Rubén Alfredo Insfrán Peralta.
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