Derechos y mecanismos de defensa de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas

Derechos y mecanismos de defensa de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas

Cristian Robleto Arana
Doctor en Derecho | Experto en temas corporativos y arbitraje comercial

En el marco normativo nicaragüense, si bien la protección de los accionistas minoritarios es limitada y carece de mecanismos claros que aseguren de manera efectiva sus intereses económicos y su participación en la gestión social, los principios de buena fe, lealtad corporativa y, en particular, el interés social, constituyen fundamentos esenciales para la protección de dichos derechos. La efectividad de estos principios dependen, en gran medida, de una estructura estatutaria bien diseñada y de prácticas societarias que promuevan la justicia y la equidad dentro de la sociedad anónima.

Los derechos de los accionistas minoritarios en la sociedad anónima son fundamentales para garantizar la equidad, la transparencia y una buena gobernanza corporativa adecuada. 

Estos derechos pretenden contrarrestar el predominio de los accionistas mayoritarios, protegiendo a quienes, a pesar de su participación minoritaria, pueden estar expuestos a riesgos derivados de posibles abusos de posición dominante.

Por su parte, el Código de Comercio de Nicaragua (en adelante, CC) reconoce ciertos derechos orientados a mitigar estos desequilibrios, procurando resguardar los intereses de los accionistas minoritarios y favorecer una participación más equilibrada en el manejo y dirección de la sociedad.

A continuación, se presentan los principales derechos y mecanismos de defensa de los socios minoritarios:

1. Derecho a asistir y ser representado en la Junta General

El derecho de los accionistas minoritarios a asistir y ser representados en las juntas generales de accionistas constituye una garantía esencial para la protección de sus intereses dentro de la sociedad anónima. Este derecho encuentra su fundamento jurídico en los artículos 36, 224, 251, 253, 254 y 256 CC, entre otros preceptos aplicables, que establecen un marco normativo para asegurar la participación de todos los accionistas en la toma de decisiones corporativas.

La asistencia directa o mediante representación legal permite a los accionistas minoritarios ejercer su influencia en las deliberaciones y votaciones de la junta general, evitando prácticas abusivas por parte de los accionistas mayoritarios que pudieran restringir indebidamente su participación. En este sentido, el sistema nicaragüense ha previsto mecanismos como el quórum legal y las reglas de convocatoria, cuyo propósito es garantizar que las decisiones adoptadas reflejen un equilibrio entre los intereses de todos los socios, respetando los principios de igualdad y transparencia.

Además, la posibilidad de designar un representante legal,  mediante poder otorgado conforme a las formalidades previstas en los estatutos, fortalece la capacidad de los accionistas minoritarios para hacer valer sus derechos, incluso cuando circunstancias personales o geográficas les impidan asistir físicamente a las reuniones. Este mecanismo no solo promueve la inclusión, sino que también contribuye a la legitimidad de las decisiones adoptadas por la junta general, al asegurar que estas sean el resultado de un proceso participativo.

2. Participación en las ganancias sociales

El derecho de los accionistas minoritarios a participar en las ganancias sociales constituye uno de los elementos esenciales de su condición de socios, garantizado por el artículo 240 del CC, así como por otras disposiciones legales aplicables. Este derecho faculta a los accionistas a percibir su proporción correspondiente de las ganancias líquidas generadas por la sociedad, siempre dentro de los límites establecidos por la ley o el contrato social.

Aunque la junta general de accionistas tiene la facultad de decidir sobre la distribución de dividendos (conforme al artículo 257 CC ), dicha decisión no puede ser arbitraria ni contraria al interés social. En este sentido, el legislador nicaragüen se ha previsto de mecanismos de control para evitar que las decisiones sobre el reparto de utilidades sean utilizadas como instrumento de opresión o exclusión de los socios minoritarios.

La participación en las ganancias debe ser proporcional al número de acciones que cada accionista posea o en relación al porcentaje de capital que representa, respetando el principio de igualdad entre los socios. Además, cualquier limitación o restricción al ejercicio de este derecho debe estar justificada y ajustarse estrictamente a lo dispuesto en los estatutos, sin vulnerar los derechos fundamentales de los accionistas minoritarios.


3. Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación

En el marco del proceso de liquidación de una sociedad anónima, los accionistas minoritarios tienen el derecho irrenunciable de participar en la distribución del patrimonio resultante, en proporción directa a su participación en el capital social. Este derecho se encuentra regulado en el artículo 280 CC, el cual establece que los activos remanentes, una vez satisfechas las obligaciones sociales, deben ser distribuidos entre los accionistas, conforme a sus respectivos intereses.

Adicionalmente, el artículo 281 CC impone a los liquidadores la obligación de rendir cuentas sobre el proceso de liquidación, asegurando transparencia y control en la gestión del patrimonio social. Por su parte, el artículo 261 CC otorga a los accionistas, incluidos los minoritarios, la facultad de impugnar cualquier irregularidad o acto que pudiera comprometer la equidad en la distribución del remanente patrimonial. Estas disposiciones legales buscan proteger a los socios minoritarios frente a posibles abusos o decisiones arbitrarias por parte de los accionistas mayoritarios o los administradores durante la etapa final de la vida de la sociedad.

La protección de este derecho es fundamental para garantizar que los accionistas minoritarios reciban su parte legítima del patrimonio liquidado, respetando el principio de igualdad y proporcionalidad en la distribución de los activos resultantes. De esta manera, el marco jurídico nicaragüense refuerza la seguridad jurídica y promueve la equidad en el tratamiento de todos los socios, independientemente de su nivel de participación en el capital social.


4. Derecho de la información

El derecho de información de los socios minoritarios en la sociedad anónima constituye una facultad imperativa, inderogable e irrenunciable, cuyo objetivo es garantizar el acceso a datos esenciales sobre la gestión administrativa y la situación económico-financiera de la sociedad. Este derecho se encuentra regulado de forma muy general en los artículos 203, 205.5 y 210 CC, entre otros, que establecen el marco jurídico para solicitar información relativa al uso de los fondos sociales y otros aspectos estratégicos de la compañía.

Los accionistas pueden ejercer este derecho en cualquier momento: antes, durante o después de la celebración de la junta general. No obstante, la administración de la sociedad podrá denegar las solicitudes únicamente si acredita, mediante una justificación objetiva y suficiente, que la divulgación de la información podría perjudicar el interés social.

En caso de que la denegatoria sea injustificada o arbitraria, los socios minoritarios disponen de acciones legales para proteger sus derechos. Concretamente, podrán impugnar los acuerdos sociales conforme al artículo 261 del CC, mecanismo que no solo salvaguarda su derecho de información, sino también su facultad de participación y control en la gestión corporativa. Esta protección refuerza el equilibrio entre los intereses de la mayoría y las garantías de los accionistas minoritarios, asegurando transparencia y equidad en el gobierno societario.


5. Derecho de voto, dependiente del porcentaje de capital que ostente.

El derecho de voto es una facultad esencial del accionista en la sociedad anónima, ya que garantiza su participación en la toma de decisiones dentro de la junta general de accionistas. Conforme el artículo 254 CC, cada acción confiere un voto, permitiendo a los accionistas influir en los acuerdos sociales en proporción a su participación en el capital.

Este derecho es especialmente relevante para los accionistas minoritarios, pues les permite intervenir en decisiones estratégicas, como modificaciones estatutarias, aumentos o reducciones de capital y el nombramiento o remoción de administradores. En casos donde se requiere una mayoría cualificada, su participación puede ser determinante para la aprobación o rechazo de acuerdos fundamentales para la sociedad.

Si bien el derecho de voto es intangible del que no puede ser privado ningún socio, en nuestro sistema se ha permitido la emisión de acciones sin voto o con voto restringido, limitando su ejercicio en ciertas circunstancias (artículo 224 CC). Sin embargo, para proteger a los accionistas minoritarios y evitar abusos por parte de la mayoría, el ordenamiento jurídico establece mecanismos de defensas, tales como: la impugnación de acuerdos (artículo 261 CC), el derecho de información (artículo 205.5 CC) y el derecho de agrupamiento (artículo 254 CC) que puede ser pactado en los estatutos o puede ser acordado como pacto parasocietario.

A pesar de posibles limitaciones, el derecho de voto sigue siendo un pilar fundamental en la estructura de la sociedad anónima, asegurando el equilibrio en la toma de decisiones corporativas.


6. Derecho de separación de la sociedad

El derecho de separación es una facultad esencial de los socios minoritarios que les permite retirarse de la sociedad cuando se adoptan acuerdos que alteren significativamente la naturaleza de su inversión. Conforme al artículo 262 CC, los accionistas disidentes pueden ejercer este derecho en situaciones como: Modificación sustancial del objeto social, que transforme la actividad principal de la empresa; fusiones, escisiones o transformaciones societarias, cuando impliquen un cambio relevante en la estructura o finalidad de la sociedad; prórroga de duración de la sociedad y reducción o aumento de capital.

El ejercicio del derecho de separación faculta al socio a exigir el reembolso del valor de su participación en la sociedad, asegurando la protección de sus intereses y evitando que se vea obligado a permanecer en una entidad con cambios que no comparte. Este derecho equilibra la relación entre mayoría y minoría, evitando abusos y garantizando que los socios puedan retirarse en condiciones justas cuando su posición dentro de la sociedad se vea afectada.


7. Derecho a solicitar la convocatoria de la junta general

Los accionistas minoritarios tienen el derecho de solicitar la convocatoria de una junta general extraordinaria cuando consideren necesario tratar asuntos urgentes o de especial interés para la sociedad. Conforme al artículo 251 CC, aquellos accionistas que representen al menos la vigésima parte del capital social pueden requerir formalmente a los administradores que convoquen la junta.

Este derecho es un mecanismo de control y participación, permitiendo a los socios minoritarios fiscalizar la gestión de la sociedad y hacer valer sus intereses frente a la mayoría. Su ejercicio es fundamental para: evitar abusos de la mayoría, asegurando que temas relevantes sean debatidos y no sean excluidos por la administración; garantizar la transparencia en la gestión de la sociedad, exigiendo explicaciones sobre determinadas decisiones empresariales e impulsar iniciativas estratégicas o modificaciones estatutarias que beneficien a la sociedad y sus accionistas.

Si la administración se niega injustificadamente a convocar la junta, los accionistas minoritarios pueden recurrir a la autoridad judicial (artículo 252 CC) para hacer valer sus derechos. Este mecanismo refuerza el equilibrio en el gobierno corporativo y evita que los intereses de la minoría sean ignorados.


8. Derecho de adquisición preferente

El derecho de adquisición preferente es un mecanismo fundamental para la protección de los socios en las sociedades anónimas en Nicaragua. Este derecho les otorga la primera opción de compra cuando un socio decide vender sus acciones, permitiéndoles así mantener su nivel de participación en la sociedad. Su objetivo principal es evitar la entrada de nuevos accionistas que puedan alterar el control societario o diluir la influencia de los socios en la toma de decisiones, garantizando estabilidad en la estructura accionaria.

Aunque el Código de Comercio de Nicaragua no regula expresamente este derecho su aplicación efectiva depende de que se incluyan cláusulas específicas en los estatutos societarios, la cual sugiere que se priorice a los socios existentes en la compra, reforzando la protección de sus intereses.


9. Acción de responsabilidad civil contra de los administradores o directivos

Los socios minoritarios tienen el derecho de exigir responsabilidad a los administradores o directores cuando sus actuaciones perjudiquen los intereses de la sociedad o de los accionistas. De conformidad con el artículo 245 CC, los directores de las sociedades anónimas no contraen obligaciones personales ni solidarias por las deudas sociales; sin embargo, responden personal y solidariamente ante la sociedad y frente a terceros por la inejecución del mandato, así como por la violación de los estatutos o preceptos legales aplicables.

Los directores incurren en responsabilidad cuando realicen operaciones ajenas al objeto social o negocien en beneficio propio con la sociedad cuya administración les ha sido confiada, salvo autorización expresa de la junta general. No obstante, quedan exentos de responsabilidad aquellos administradores que no hayan participado en la decisión respectiva o que hayan formulado oposición expresa en el acto o dentro del tercer día siguiente.

La acción de responsabilidad permite a los socios demandar la reparación del perjuicio causado, garantizando la transparencia en la gestión corporativa y la adecuada protección del patrimonio social. Este mecanismo no solo previene abusos de poder, sino que también refuerza la rendición de cuentas y promueve la debida diligencia en el ejercicio de la administración societaria.

10. Impedir la junta universal

Para que una junta general universal pueda celebrarse sin necesidad de convocatoria previa, deben cumplirse requisitos estrictos. En primer lugar, es imprescindible la asistencia de los socios que representen el 100% capital social, lo que implica la presencia de todos los socios. Además, se requiere la aprobación unánime del orden del día por parte de todos los asistentes. Por último, los estatutos de la sociedad deben prever expresamente la posibilidad de realizar este tipo de juntas. Si alguna de estas condiciones no se cumple, entonces la celebración de la junta no se podrá realizar, lo que comprometería su validez legal de los acuerdos adoptados en ella.

11. Impugnación de acuerdos sociales

Los accionistas minoritarios disponen del derecho a impugnar, vía judicial o arbitral, los acuerdos sociales que contravengan la ley, los estatutos o lesionen sus intereses, conforme al artículo 261 CC. Esta acción, faculta no solo a declarar la nulidad del acuerdo impugnado, sino también a reclamar una indemnización por daños cuando se demuestren vicios como el abuso de derecho, irregularidades formales (p. ej., ausencia de quórum válido) o la desviación de poder en perjuicio del interés social. La sentencia o laudo resultante, opera como mecanismo de control para neutralizar prácticas abusivas, asegurando la transparencia en la gestión corporativa, al tiempo que refuerza la tutela efectiva de los socios en posición vulnerable frente a decisiones lesivas adoptadas en detrimento de la sociedad.


Conclusión

Los derechos de los socios minoritarios en la sociedad anónima son fundamentales para prevenir abusos y garantizar transparencia. Mecanismos como el derecho a impugnar acuerdos (Art. 261 CC), la acción de responsabilidad contra administradores (Art. 245 CC) y el acceso a información (Arts. 203, 205.5 y 210 CC) protegen a los minoritarios frente a decisiones arbitrarias de mayoritarios, asegurando que la gestión corporativa respete principios de equidad y lealtad.

El marco legal del Código de Comercio nicaragüense ofrece herramientas sólidas para equilibrar el poder societario. Derechos como la participación en ganancias (Art. 240 CC), el voto proporcional (Art. 254 CC) y la separación de la sociedad (Art. 262 CC) permiten a los minoritarios incidir en decisiones estratégicas y salvaguardar su inversión, promoviendo una estructura corporativa justa y estable.

Si bien los derechos de los socios minoritarios presentan particularidades que demandan una atención cuidadosa y un enfoque estratégico, estos pueden convertirse en instrumentos claves para asegurar el cumplimiento del interés social. Como profesional especializado en derecho societario, me pongo a su disposición para brindarle asesoría sobre cómo ejercitar de manera efectiva cada uno de los derechos expuestos en este artículo, garantizando así el respeto a los principios fundamentales de la justicia empresarial.


Disclaimer: Este artículo refleja únicamente la opinión personal y exclusiva del autor y no representa necesariamente la postura de CYCCO.

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