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Nueva Normativa UAF 2026 en Nicaragua: qué cambió realmente y qué deben revisar los sujetos obligados

La Resolución N.º UAF-N-027-2026 unifica las reglas de 2019, se articula con la Ley N.º 977 reformada y precisa obligaciones que deberán poder demostrarse ante una supervisión.

Un manual aprobado no demuestra, por sí solo, que un sujeto obligado conoce a sus clientes, gestiona sus riesgos o investiga sus alertas. Esa diferencia —entre disponer de un manual y acreditar su aplicación— resulta especialmente visible con la nueva normativa de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) de Nicaragua.

La Resolución N.º UAF-N-027-2026 fue aprobada el 3 de noviembre de 2026 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N.º 203, el 5 de noviembre. Entró en vigor el mismo día de su publicación (art. 62) y derogó expresamente las resoluciones UAF-N-019-2019 y UAF-N-020-2019 (art. 61). El cambio es relevante, pero no significa que la prevención del LA/FT/FP se esté regulando desde cero. El enfoque basado en riesgos, la debida diligencia, los ROS y la auditoría externa ya eran obligaciones conocidas. La tarea consiste en separar las continuidades de las modificaciones efectivas.

1Primero, la jerarquía normativa: desarrollar la Ley N.º 977 no es sustituirla

La Ley N.º 977 establece el régimen sustantivo de prevención del lavado de activos, del financiamiento al terrorismo y del financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP). La Ley N.º 976, por su parte, define atribuciones de la UAF y obligaciones relacionadas con el suministro de información, la supervisión y los reportes. Ambas deben leerse con sus reformas vigentes, en particular las introducidas por la Ley N.º 1282, publicada en La Gaceta N.º 111 del 19 de junio de 2026.

La Resolución UAF-N-027-2026 desarrolla ese marco, particularmente las facultades invocadas en su parte dispositiva —Ley N.º 976, arts. 5, 11 y 12; Ley N.º 977, art. 30—. Por ello, hay que distinguir entre una exigencia creada por la ley y una precisión administrativa posterior. Un ejemplo: los diez días hábiles para completar excepcionalmente la verificación de identidad, previstos en el artículo 17 de la nueva resolución, ya se encontraban en el artículo 22 de la Ley N.º 977.

2Un régimen común, con un ámbito de aplicación delimitado

El artículo 2 comprende, en materia preventiva y bajo supervisión de la UAF, tres grupos de actividades financieras: emisión y administración de medios de pago, remesas y servicios similares, y compraventa o cambio de moneda por personas jurídicas, según las condiciones allí establecidas. También incluye casinos y salas de juego, corredores de bienes raíces, comerciantes de metales o piedras preciosas y comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos o usados.

La antigua Resolución UAF-N-019-2019 abarcaba, entre otras categorías, factoraje, arrendamiento financiero, determinadas cooperativas y casas de empeño (art. 2). La UAF-N-020-2019 incluía a los proveedores de servicios fiduciarios (art. 2). Esas categorías ya no figuran en el artículo 2 de la resolución de 2026 porque el artículo 9 de la Ley N.º 977 reformada redistribuye sectores entre autoridades supervisoras: incorpora expresamente factoraje, arrendamiento financiero y determinados proveedores fiduciarios bajo SIBOIF; y entidades de microfinanzas, proveedores de empeño o préstamo y determinadas cooperativas bajo CONAMI, conforme a las condiciones legales.

La ausencia de una actividad en el nuevo artículo 2 no equivale a su exclusión del sistema de prevención. Tampoco deben incluirse indistintamente en esta normativa los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV): estos cuentan con la Resolución UAF-N-026-2025, vigente. El artículo 59 de la nueva resolución reconoce que pueden concurrir actividades sometidas a diferentes disposiciones. El primer paso de cualquier diagnóstico debe ser, por tanto, determinar el sujeto obligado, su actividad y el supervisor competente.

3Comparación 2019–2026: dónde está el cambio verificable

Materia Resoluciones de 2019 Resolución UAF-N-027-2026
Evaluación Individual de Riesgos Era bienal; el informe se remitía en los primeros diez días de abril del año correspondiente (ambas, art. 4). Se mantiene la periodicidad bienal; el informe se presenta hasta el 31 de octubre del año correspondiente, con siete días hábiles para subsanar un rechazo (art. 10).
Informe del Oficial de Cumplimiento Las instituciones financieras tenían un Plan Operativo Anual (POA), de naturaleza prospectiva, remitido en enero (UAF-N-019-2019, art. 10). Se regula el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento (IAOC), retrospectivo y aprobado por la alta dirección, hasta el 31 de enero; tres días hábiles para subsanar (art. 9). No es el mismo documento que el POA.
Debida diligencia y perfiles Existían DDC, perfiles de identificación y, para instituciones financieras, PIC con actualización anual, bienal o trienal por nivel de riesgo (UAF-N-019-2019, art. 21). Se configura el PIC para clientes y contratantes sujetos a DDC y se exige trazabilidad de su validación y modificaciones (art. 24). Se conserva la periodicidad según el riesgo.
Operaciones y alertas Ya se requerían monitoreo, parametrización y motivación de decisiones sobre ROS (UAF-N-019-2019, arts. 47 y 50; UAF-N-020-2019, art. 38). Se detallan la priorización de alertas, los controles manuales y la apertura del expediente desde la detección; se explicitan las firmas de la decisión de reportar o no reportar (arts. 45 y 49).
Auditoría externa Era bienal; el informe se presentaba durante abril para instituciones financieras y en los primeros diez días de abril para APNFD (UAF-N-019-2019, art. 60; UAF-N-020-2019, art. 47). Continúa siendo al menos bienal, con remisión por SIREL hasta el 31 de julio del año correspondiente y las excepciones del artículo 58.

Estos cambios no deben confundirse con una supuesta sustitución automática de todos los procedimientos anteriores. La nueva resolución prevé directrices y circulares sobre formatos, contenidos y aspectos tecnológicos; además, existen normas especiales que requieren un examen de compatibilidad.

4Debida diligencia: más precisión en situaciones concretas

La nueva resolución establece de forma diferenciada cuándo aplicar la DDC en instituciones financieras (art. 13) y APNFD (art. 14). Para las primeras, merece atención la referencia expresa a operaciones electrónicas y no presenciales, incluidas las transferencias de activos, así como la aplicación de DDC en operaciones ocasionales de US$10,000 o más, individuales o vinculadas. Frente al artículo 12 de la UAF-N-019-2019, la redacción de 2026 no reproduce el período mensual que allí se empleaba para identificar operaciones relacionadas.

En el sector no financiero, el artículo 14 menciona expresamente las apuestas deportivas en casinos y salas de juego y precisa que los corredores de bienes raíces deben aplicar DDC tanto al comprador como al vendedor. Se mantienen umbrales ya conocidos para determinados supuestos: US$1,000 en operaciones especificadas de casinos o comercio de metales y piedras preciosas; US$5,000 en ventas o distribución de vehículos. La comparación también muestra que la antigua normativa APNFD contemplaba expresamente determinados contratos de financiación o arrendamiento de vehículos (art. 7.5.b), mientras que el nuevo artículo 14.4 formula el supuesto sectorial por la venta o distribución: su encaje en operaciones concretas debe evaluarse junto con la ley y otras disposiciones aplicables.

En cuanto a documentación, los artículos 19 y 20 regulan la identificación de personas jurídicas y estructuras como los fideicomisos; el artículo 21 exige verificar la condición de sujeto obligado cuando corresponda; y el artículo 26 establece la identificación y verificación razonable del beneficiario final. Este último precepto remite a una directriz de la UAF para precisar la información y los requisitos técnicos.

5Informes y dirección: no basta con delegar en el Oficial de Cumplimiento

El artículo 9 introduce el IAOC, que debe cubrir los resultados del año calendario anterior, contar con aprobación de la alta gerencia o máxima autoridad y remitirse por SIREL hasta el 31 de enero. La UAF podrá rechazarlo por omisiones o inconsistencias, con tres días hábiles para subsanar; un segundo rechazo o la falta de subsanación constituye incumplimiento sujeto a sanción. La estructura técnica del informe será establecida mediante circular externa. Sería apresurado afirmar que el antiguo POA queda sustituido en todos sus aspectos, sin cotejar las reglas especiales sobre oficiales de cumplimiento.

El artículo 10 mantiene la EIR como una evaluación viva: deben revisarse los riesgos ante cambios relevantes, sin esperar el siguiente informe bienal. La evaluación del financiamiento de la proliferación exige considerar expresamente el riesgo de incumplir o eludir sanciones financieras dirigidas. Por su parte, los artículos 4 a 6 asignan a la alta dirección responsabilidades de aprobación, dotación de recursos y seguimiento. El cargo del Oficial de Cumplimiento debe tener autoridad, independencia funcional y acceso directo a la máxima autoridad, atendiendo a la estructura organizacional.

6Alertas, listas y ROS: distinguir sospecha de mera inusualidad

Una alerta exige análisis, no un reporte automático. Así lo confirma el artículo 47. Los artículos 44 y 45 desarrollan mecanismos de monitoreo proporcionales al riesgo, manuales o automatizados, y exigen trazabilidad de revisiones, alertas y decisiones. El artículo 49 conserva la obligación —ya existente en 2019— de motivar por escrito por qué se remite o no un ROS. La precisión de 2026 es que el expediente debe abrirse desde la detección de la operación que generó la alerta, y la decisión debe quedar firmada por las instancias previstas, incluido el Oficial de Cumplimiento. Esto exige revisar los circuitos internos de autorización sin vulnerar la confidencialidad.

El artículo 46 merece especial cautela: restringe determinadas listas de riesgo no vinculantes de origen extranjero cuando evidencien sesgo político o carezcan de información específica y demostrable sobre riesgos efectivos. No debe interpretarse como autorización para ignorar listas de sanciones obligatorias ni el deber de inmovilización previsto en la Ley N.º 977 y desarrollado en el artículo 51. La entidad deberá distinguir jurídicamente las fuentes de información, sus efectos y los criterios con los que las utiliza.

Cuando el análisis concluya que existen sospechas o motivos razonables para sospechar, el artículo 50 ordena remitir inmediatamente el ROS, sin depender del monto ni de que la operación se haya consumado. Los aspectos técnicos de remisión continúan sujetos a la normativa especial de reportes. Esta precisión es esencial: un control eficaz no se mide por la cantidad de alertas generadas, sino por la calidad y oportunidad de su investigación y escalamiento.

7Transferencias y auditorías: exigencias que obligan a revisar procesos

Los artículos 39 a 43 desarrollan la información del ordenante y beneficiario, el procesamiento por entidades originadoras, intermediarias y beneficiarias, y los controles de emisores y administradores de medios de pago, en concordancia con el artículo 24 de la Ley N.º 977 reformada. En particular, el artículo 40 exige procedimientos frente a datos incompletos y medidas de comprobación del beneficiario. Ello no transforma toda operación con tarjeta en una operación sospechosa: información obligatoria, controles de pago y reporte de sospechas responden a supuestos distintos.

El artículo 58 mantiene la auditoría externa al menos cada dos años. La nueva redacción se centra en un profesional independiente con conocimientos y experiencia suficientes, sin reproducir literalmente todos los requisitos específicos contenidos en las dos resoluciones derogadas. Prohíbe el acceso del auditor al módulo ROS de SIREL, a los reportes remitidos y a sus soportes, pero exige que pueda valorar la efectividad de los procedimientos de detección, análisis y reporte mediante información que preserve la confidencialidad. La eventual excepción por riesgo sectorial bajo requiere comunicación por circular externa; no es automática.

8La adecuación debe comenzar con una revisión de brechas

El artículo 62 establece vigencia desde la publicación y la resolución no incorpora un plazo transitorio general de adecuación equivalente al de las normas de 2019. Tampoco deroga expresamente las resoluciones UAF-N-021-2019 (reportes), UAF-N-024-2024 (oficiales de cumplimiento), UAF-N-025-2024 (supervisión y monitoreo) o UAF-N-026-2025 (PSAV). Deben examinarse su vigencia, especialidad y compatibilidad, además de las nuevas directrices y circulares que anuncian diversos artículos de la resolución.

Recomiendo iniciar con una matriz de brechas sectorial que identifique la obligación, su fundamento legal, el procedimiento vigente, la evidencia disponible, el responsable y el ajuste necesario. Conviene priorizar la DDC, el beneficiario final, los controles sobre listas y sanciones financieras dirigidas, los expedientes de alerta, los ROS y el calendario de obligaciones. Después deberán revisarse el manual, las matrices, los perfiles, los controles de terceros, la capacitación y la auditoría.

La discusión no es cuántos artículos cambiaron. La cuestión es si la organización puede demostrar por qué conoce a un cliente, cómo calificó su riesgo, qué hizo ante una señal de alerta y quién asumió la responsabilidad de resolverla. Un manual actualizado puede ser el punto de partida; la evidencia de su aplicación es la que permite evaluar el cumplimiento.

Fuentes consultadas

  1. Unidad de Análisis Financiero. Resolución N.º UAF-N-027-2026, aprobada el 3 de noviembre de 2026 y publicada en La Gaceta N.º 203 del 5 de noviembre de 2026, pp. 11123–11141. Consultar fuente oficial.
  2. Asamblea Nacional. Ley N.º 1282, de reformas y adiciones a las leyes N.º 977, 976 y otras, publicada en La Gaceta N.º 111 del 19 de junio de 2026. Consultar fuente oficial.
  3. Unidad de Análisis Financiero. Resolución N.º UAF-N-019-2019, publicada en La Gaceta N.º 64 del 1 de abril de 2019. Consultar fuente oficial.
  4. Unidad de Análisis Financiero. Resolución N.º UAF-N-020-2019, publicada en La Gaceta N.º 67 del 4 de abril de 2019. Consultar fuente oficial.

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