Primeramente es importante definir el concepto de autoridad parental, que consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto a sus hijos e hijas en cuanto a su persona y sus bienes, siempre y cuando sean niños, niñas y adolescentes y no se hayan emancipado o mayores de edad declarados judicialmente incapaces. También ejercen la autoridad parental los abuelos, abuelas, así como otros familiares que encabecen la familia a falta de los progenitores. (Art. 267 CF).
El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y madre conjuntamente o a uno de ellos cuando falte el otro. Se entenderá que falta el padre o la madre, no solo cuando hubiere fallecido, sino cuando se le haya despojado de tal facultad, se ausentare, se ignore su paradero o fuese judicialmente declarado incapaz.
De conformidad con el Art. 295 CF Se pierde la autoridad parental cuando:
a) El padre o la madre hubiesen negado la paternidad o maternidad y tuvieran que reconocerla en virtud de resolución administrativa o fallo judicial.
b) El padre, la madre o quien ejerce la autoridad parental que abandonen al hijo o hija, pongan en peligro la vida de los mismos o le causen grave daño.
c) Someta al hijo o hija a maltratos físicos, psíquicos o morales que lesionen su integridad.
d) El padre o la madre que promueva para beneficio propio o de una tercera persona, la explotación sexual del hijo o hija mediante tráfico, trata o pornografía, actos sexuales remunerados y turismo sexual infantil.
e) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, hijas y atente contra la vida o integridad física y psíquica y hubiera condena judicial, aplicable también a la persona que ejerza la autoridad parental en ausencia del padre y la madre.
La suspensión o pérdida de la autoridad parental no exime al padre y a la madre de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas. (Art. 296 CF)