¿Garantía Mobiliaria sobre derechos de posesión de un inmueble?

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A propósito de que el próximo 16 y 17 de agosto tendremos el Congreso en Derecho Procesal Civil en CYCCO, a continuación, se explora un tema interesante sobre si la posesión de un inmueble puede jugar un papel crucial en el acceso al crédito, es decir si existe la posibilidad de constituir una garantía mobiliaria sobre la posesión de un inmueble a partir de la Ley N°936, Ley de Garantías Mobiliarias

Posesión: ¿Hecho o Derecho?

El artículo 1715 del Código Civil de Nicaragua (1904) define: «Llámese posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho (…).». Es decir, que para la legislación civil la posesión se considera un hecho. Sin embargo, la naturaleza de la posesión ha sido objeto de amplios debates doctrinarios, destacándose las teorías de Savigny y Von Ihering, que analizaremos más adelante.  Lo importante es que recibe la protección del Estado.

La posesión tiene dos elementos, el corpus, como poder físico o potestad de hecho sobre el bien (1715 y 1716 C) y el animus, como la intención de actuar como propietario, siendo esto lo más importante.

Debates Doctrinarios

Las discusiones doctrinarias sobre la posesión han sido amplias, especialmente en cuanto a determinar si es un hecho o un derecho. Las teorías de Savigny (que la considera un hecho) y Von Ihering (que la considera un derecho) han sido fundamentales en estos debates. No obstante, este “antagonismo” ha perdido intensidad, lo importante a considerar es que la posesión es protegida por la ley.

Posibilidad de Garantía Mobiliaria Sobre Posesión

La Ley  N°936, Ley de Garantías Mobiliarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016, establece en su artículo 7 que la “La garantía mobiliaria es un derecho real constituido sobre bienes, derechos y acciones del deudor o garante a favor del acreedor o de un tercero, con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.  de 2013. Asimismo,  el artículo 9 parte in fine establece que “son susceptibles de ser dados en garantía mobiliaria: (…) cualquier bien mueble y cualquier derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y no esté prohibido su gravamen por la Ley o goce de privilegios legales.

Desde que se promulgó la Ley, se consulta si dicha Ley permite constituir garantías mobiliarias sobre derechos de posesión de bienes inmuebles, lo cual en mi opinión (debatible por supuesto) ha sido que, aunque no menciona explícitamente los inmuebles, una interpretación sistemática sugiere que los derechos de posesión de un inmueble, al ser valorada económicamente, podría ser considerada para otorgarse en garantía mobiliaria, tomando en consideración la finalidad legislativa de la Ley N°936 , la pérdida de la relevancia del análisis si es un hecho o un derecho establecido en el Código Civil y la protección a la protección de los derechos de posesión, que se le ha brindado por parte del Estado.

La Ley N°936 regula las garantías mobiliarias que tiene como objeto (art.1) promover el acceso al crédito a través de la regulación de todo tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantías obligacionales en Nicaragua, estableciendo las normas para su determinación, constitución, publicidad, prelación, ejecución, cancelación y demás aspectos contenidos en la misma. incrementando el acceso al crédito.

Aunque la ley excluye explícitamente los inmuebles, con base en el objeto de la misma, permite interpretar que los derechos sobre los mismos son susceptibles de otorgarse en garantías mobiliarias, si tienen valor económico.

Limitaciones y Alcances de la Ley

La ley excluye explícitamente en el artículo 4 los inmuebles, salvo aquellos bienes adheridos natural o artificialmente a un bien inmueble sin perder su individualidad, que se encuentren permanentemente afectados a un fin económico u ornamental, y sean susceptibles de remoción o extracción; siempre y cuando no exista una hipoteca previa constituida sobre el bien inmueble al que se adhieren. Pero no prohíbe los derechos sobre los mismos.

Tal parece que la intención legislativa es fomentar el crédito dirigido a personas sin bienes inmuebles, ampliando la posibilidad de otorgar garantías. Esto por supuesto conlleva a no realizar un análisis restrictivo del Código Civil de 1904, si no a valorar la importancia de la inclusión financiera y que las personas puedan acceder a créditos, aspectos importantes para la reducción de la pobreza y que es parte de la finalidad de la Ley N°936.

Crítica de Fallos Judiciales

No ponemos en duda que este tema debe discutirse, especialmente por las ventajas y desventajas que conllevaría la interpretación y la forma de ejecución. En la práctica hemos visto resoluciones judiciales que niegan el acceso a la ejecución, principalmente por no considerar la garantía mobiliaria sobre derechos de posesión de bienes inmuebles. A continuación, se presenta un extracto:

El señor JUAN JOSE PEREZ, constituyó a favor de su acreedor PRESTAMOS DEL SOL, S.A garantía sobre derechos de posesión de un inmueble  que el demandado tiene, lo que demuestra con solvencia de revisión y disposición número 00000000…” y fundamenta la presente demanda de conformidad a lo establecido en los arts. 8 y 9 de la Ley de garantías mobiliarias, en este sentido es de señalar que si bien es cierto que la Ley de garantías mobiliarias tiene por objeto promover el acceso al crédito a través de la regulación de todo tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que puedan ser objeto de garantías en Nicaragua…” en este sentido no se puede otorgar garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles y en el caso de las solvencias de revisión y disposición, no consta un derecho real adquirido a favor de quien la ostente ya que de conformidad a lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley 278 “Ley de la propiedad reformada urbana y agraria” se dejan a salvo los derechos de terceros, en consecuencia a criterio de esta autoridad judicial dicho derecho posesorio sobre el bien inmueble, no es susceptible de ser garantizado y no es aplicable a la Ley de garantías mobiliarias, más cuando en la referida ley se establece en su art. 4, que se exceptúan de la aplicación de la presente ley, numeral 1 “Las garantías reales sobre suelo, edificios y otros bienes inmuebles no incluidos en la presente Ley”.

El fallo judicial presenta una interpretación restrictiva de la Ley de Garantías Mobiliarias, limitando su aplicación a derechos posesorios sobre inmuebles. Es importante mencionar que existe:

  1. Falta de análisis integral: El fallo no considera la posibilidad de que los derechos posesorios, al tener un valor económico, puedan ser objeto de garantías mobiliarias. La interpretación estricta de los artículos 6 y 7 de la Ley 278 y el artículo 4 de la Ley de garantías mobiliarias ignora la realidad económica y social que estos derechos representan.
  2. Errores en la aplicación de la ley: El fallo omite analizar la intención legislativa de la Ley N°936, que busca ampliar el acceso al crédito mediante la inclusión de una amplia gama de bienes y derechos como garantías. La exclusión automática de los derechos posesorios sobre inmuebles sin un análisis detallado de su valor económico y su impacto en el acceso al crédito debió ser analizado.
  3. Principio de legalidad y derecho a la propiedad: La decisión judicial subraya la importancia del principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, no equilibra adecuadamente estos principios con la necesidad de fomentar el acceso al crédito y la inclusión financiera, especialmente en contextos donde los derechos posesorios son prevalentes.

Ahora bien, si el análisis hubiese sido referido a la doctrina de Savigny, que es un hecho y no un derecho (por ejemplo) la resolución tendría una posición jurídica válida (contraria a la interpretación sistemática de la finalidad de la Ley N°936, pero con un fundamento doctrinal), pero basarse en que “las garantías reales sobre suelo, edificios y otros bienes inmuebles no incluidos en la presente Ley”, es un error, porque la constitución de garantías mobiliarias sobre derechos de posesión de bienes inmuebles, es precisamente sobre los derechos, no sobre el inmueble mismo, que aunque pareciera lo mismo, no lo es.

Viabilidad Jurídica y Económica

Constituir una garantía mobiliaria sobre la posesión de un inmueble apoya la finalidad de la Ley N°936 y es jurídicamente viable y podría. La posesión es un derecho disponible que puede ser transferido y servir de garantía frente a cualquier tipo de obligación. Es evidente que esto conllevaría retos en la ejecución. La transmisión de la posesión generaría un cambio de sujeto, pero no la extingue.

Conclusión

Con base en la finalidad de la Ley N°936, constituir una garantía mobiliaria sobre la posesión de un inmueble es una posibilidad jurídica. Este enfoque puede incrementar el acceso al crédito, beneficiando a aquellos con derechos de posesión de inmuebles sin título de propiedad formal. No obstante, negar esta posibilidad debe contar con un análisis integral por parte de la autoridades judiciales, porque es evidente que presenta retos en la forma de acreditación del derecho y ejecución. Ojalá que pronto se obtenga jurisprudencia con este tema.

Es crucial que las autoridades interpreten la ley de manera integral, considerando la realidad económica y social de los derechos posesorios. Este artículo es solo una opinión. Siempre son válidos los argumentos de los colegas que brinden a este tema. Lo importante es debatir y contribuir a la cultura jurídica de nuestro país.

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