Primeras consecuencias de la exclusión de la prescripción adquisitiva ordinaria de los bienes inmuebles

Hace unos meses, publicamos un artículo acerca de la prescripción adquisitiva ordinaria a partir de la cuarta edición (2019) del Código Civil Nicaragüense, que generó un amplio debate en la academia y el foro del Derecho. Para aquellos que no están familiarizados con el tema, haremos un breve resumen del artículo anterior.

En 2019 se publicó la cuarta edición del Código Civil Nicaragüense, una actualización que suprimió el primer párrafo del artículo 897CC sin explicación en la nota al pie del código. Esto podría llevar a la confusión de que la figura no está vigente. Sin embargo, la tesis que se sostiene es que continúa vigente porque los requisitos para invocarla siguen vigentes y porque el Código Civil todavía regula la prescripción adquisitiva ordinaria en varios artículos.

En la tesis elaborada por el grupo de estudiantes de la Unan Managua, Lic. Joel Fariñas, Lic. Michael Pérez y Lic. Julio Rojas, se sostuvo que esta exclusión podría generar problemas en la práctica, ya que aunque el juez conoce el derecho (iura novit curia), no siempre es así. La tesis sostiene que la figura está vigente y que los jueces no pueden alegar que una norma no está “vigente” o que “la norma no es clara” para no resolver un caso. Deben resolver siempre bajo la luz argumental de los artículos 18 de la LOPJ y 24 y 25 del CPCN.

Resolución de sentencia alegando la derogación de la prescripción adquisitiva ordinaria

Como se predijo en la tesis, aunque la interpretación del derecho (principio non liquet) debe prevalecer en casos en los que la norma no sea clara, se preveía que habría casos en los que los jueces entenderían que la figura no estaba vigente. Y esto ya ha sucedido. Hace poco más de un mes, se dictó una resolución de no admisión de una demanda con acción de prescripción adquisitiva ordinaria, porque esta última ya no está “vigente” en el artículo 897CC.

Este artículo pretende resaltar los fundamentos de derecho de la resolución que se ha dictado acerca del tema. La resolución establece lo siguiente, cito in extenso:

“Fundamentos de Derecho:

I.- En aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 8 CPCN… esta autoridad judicial procede a motivar y explicar conforme a derecho la presente resolución:

III.- A partir de la actualización de la Cuarta edición del Código Civil, se suprimo primer párrafo del artículo 897 C, en cual se hacía alusión a la prescripción ordinaria, específicamente en el plazo de los diez años para adquirir la propiedad siempre que se cumpliera con los requisitos dispuestos en el art. 888 C, únicamente se encuentra vigente en la norma sustantiva la prescripción adquisitiva extraordinaria o treintanal, por lo tanto en la actualidad el 897 C es claro establecer que: “puede adquirirse el dominio de los bienes comerciables en virtud del lapso de TREINTA AÑOS…” Sin embargo, en el hecho VI de la presente demanda, la parte demandante plantea han transcurrido un periodo de trece años, tres meses y diecisiete días en posesión pública, pacífica y continua del bien inmueble objeto de la pretensión, por lo que es evidente que no demuestra el estado posesorio interrumpido de treinta años.

Como se puede observar, la autoridad judicial deja en claro que la prescripción adquisitiva ordinaria (decenal) ya no está en vigencia en la norma civil. Sin embargo, en su decisión, ignora por completo los requisitos necesarios para invocar esta figura, así como el proceso aún en trámite (artículo 392 CPCN) y la interpretación del Derecho en estos casos.

De manera directa, la resolución establece que la parte demandante debe esperar 17 años más para poder invocar la prescripción adquisitiva extraordinaria, que tiene otros requisitos que no aplican a la prescripción adquisitiva ordinaria. Además, se fundamenta en la garantía del principio de la tutela judicial efectiva, lo cual resulta contradictorio ya que la tutela judicial se basa en el derecho de todas las personas a defender sus intereses. En este caso, se violenta directamente este derecho al alegar que la norma ya no está vigente.

Se sostiene que la publicación de una Fe de Errata sería la vía procesal adecuada para resolver este problema y otros que puedan presentarse en el futuro.

Escrito por: Julio Rojas Avilez Asesor en CYCCO [email protected] +505 8380-8201