¿Sigue vigente la “prescripción adquisitiva ordinaria de los bienes inmuebles” a partir de la cuarta actualización del Código Civil Nicaragüense”?

Por: Julio Enoc Avilez

En Nicaragua, desde la entrada en vigencia del primer Código Civil Nicaragüense, en 1904, se regulaba la figura de la Prescripción Adquisitiva Ordinaria de los bienes inmuebles, la cual era tomada directamente de las fuentes del Derecho Romano, y claro, de las legislaciones Española y Chilena.

El proyecto de actualizar al Código Civil Nicaragüense nació con la necesidad de excluir conceptos, figuras y vocabularios obsoletos o ya regulados en otra norma. Por ejemplo la “Prenda” regulada ahora como “Garantía Mobiliaria” en la Ley 936.

Pero, esta actualización al Código Civil que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2019, no solo trajo consigo conceptos y vocabularios ya suprimidos, figuras ya suplidas por otras normas, sino que también conllevó la exclusión de la prescripción adquisitiva ordinaria de los bienes inmuebles, regulada anteriormente en el primer párrafo del artículo 897 del Código Civil Nicaragüense.

Ahora bien, ¿Una actualización tiene la facultad de suprimir una norma vigente?

La respuesta la obtenemos directamente de la doctrina. Una actualización solo tiene la potestad de adaptar o cambiar un bien antigua o anticuada dándole características de lo que se considera moderno o actual. Aunque es verdad que el proceso de actualización y reforma son similares entre si, porque cumplen con las mismas etapas (iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación, e inicio de la vigencia), el objeto es distinto. El proceso para llevar a cabo la exclusión del primer párrafo del artículo 897 C, debió haber sido mediante una reforma.

¿Sigue vigente la prescripción Adquisitiva ordinaria?

Esta es la incógnita que se plantean los Abogados, estudiosos del Derecho, y demás personas interesadas en el tema.

Con la lectura del actual artículo 897 del Código Civil, se puede observar que el primer párrafo de dicho artículo fue suprimido. Anteriormente en dicha norma se hacía alusión que para adquirir propiedad a través del lapso de tiempo se necesitaba solamente 10 años (siempre y cuando se cumpliera con lo estipulado en el artículo 888 CC), pero con esta cuarta actualización, a simple y notoria vista se puede observar que solamente se menciona la prescripción adquisitiva extraordinaria, que es de 30 años.

El criterio que se sostiene, es que la figura sigue vigente, y el mismo Código Civil da la respuesta, ya que existen algunos artículos en el Código Civil (IV edición) que hacen referencia a la figura de la prescripción ordinaria, tal es el caso de los artículos siguientes, donde expresamente se reconoce la figura de la prescripción adquisitiva ordinaria:

Artículo 1356 C. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continué la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción adquisitiva ocurrirá en el lapso de diez años y se comenzará a contar desde el día en que inicia la posesión exclusiva.

Artículo 2598 C. Siempre que se declare nula una escritura pública de compra y venta por sentencia ejecutoriada, sin solicitud del comprador, el vendedor no podrá enajenar el bien vendido, sino que deberá formalizar la venta o restituir el precio al comprador, a elección de éste, el cual hará uso de su derecho dentro de seis meses contados desde que tenga conocimiento de la sentencia, y pasado este tiempo solo podrá exigir del vendedor la devolución del precio, dentro del lapso de la prescripción ordinaria, y en cuanto a las mejoras se estará a las disposiciones generales.

Asimismo los artículos 889, 890, 1302 y otros artículos más del Código Civil Nicaragüense (IV edición), donde se tomó la decisión de no citarlos, para no hacer más extenso el presente. Si en realidad el legislador hubiese tenido la intención de suprimir la figura, lo hubiese ejercido en los artículos antes citados, no solo en el primer párrafo del artículo 897 CC.

¿Cómo deberán resolver los jueces, si expresamente y a simple vista la figura “no existe” en el actual Código Civil?

La manera de resolver los casos que llegaren a los juzgados, deberán ser resueltos de la misma forma con la que se ha venido resolviendo anteriormente. Hay que tener en cuenta que la prescripción adquisitiva (ordinaria u extraordinaria) se encuentra regulada en el inciso 5 del artículo 392 del Código Procesal Civil Nicaragüense (Ley No. 902), y por lo tanto deberá ser resuelto de manera procesal bajo las reglas del proceso sumario.

El problema que trajo la exclusión del primer párrafo del artículo 897 del Código Civil, no es procesal, sino más bien sustantivo.

Por lo tanto se debe realizar una aplicación de la figura de la Prescripción Adquisitiva Ordinaria a partir de la integración e interpretación del Derecho.

La legalidad de este criterio, se prueba con el artículo 18 LOPJ, que cita:

Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas. A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho…”

Asimismo, los artículos 24 y 25 de Código Procesal Civil Nicaragüense, que establecen las fuentes del Derecho a fin de lograr su integración y aplicación, por su parte el artículo 24 dice; se cita parte que interesa:

Las autoridades judiciales deberán resolver siempre las pretensiones de las partes…”

Por su lado el artículo 25 expresa:

“Las autoridades judiciales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, se observarán las siguientes reglas en orden de prelación: 1) Lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos 2) La jurisprudencia, que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establezcan tres o más sentencias de la Corte Suprema de Justicia; 3) Los principios generales del derecho o lo que dicte la razón natural; y 4) La opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas”

Los artículos referidos regulan el principio de prohibición del «non liquet», el cual consiste en prohibir a los jueces a escudarse o alegar que una norma no está clara.

¿Debería realizarse una “Fe de errata”?

Se sostiene que sí, publicar una Fe de errata vendría a tapar las confusiones que se han creado a partir de la exclusión del primer párrafo del artículo 897 del Código Civil Nicaragüense.

En Nicaragua ya han existido publicaciones de Fe de Erratas, tal es el caso de la Ley No. 852 “Ley de Concertación Tributaria”, en la que existieron una serie de errores, en los artículos 15, 53, 58, 59, 61, 107, 127, entre otros que posteriormente fueron subsanados, de igual manera, la Ley No. 1072 “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 977” en donde se realizó la omisión  de un elemento importante que debía contender dicha Ley. Ambos casos fueron solucionados a través de la publicación de Fe de Erratas.

Julio Rojas
505 8380-8291
consultor@cyccoconsultores.com

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