
La responsabilidad civil constituye uno de los mecanismos fundamentales del Derecho privado para la tutela de los derechos subjetivos y la restauración del equilibrio jurídico alterado por una conducta antijurídica. Su finalidad no es sancionatoria, sino resarcitoria, orientada a la reparación del daño causado mediante la correspondiente indemnización.
En el Derecho nicaragüense, la obligación de reparar los daños y perjuicios encuentra su fundamento tanto en el incumplimiento de obligaciones contractuales como en la violación del deber general de no dañar a otro, consagrado en el artículo 2509 del Código Civil. Este último ha sido objeto de interpretación auténtica, aclarando que la responsabilidad civil que consagra comprende la totalidad de los daños, materiales y morales, sin exclusión alguna.
El presente artículo analiza de forma sistemática y accesible los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, sus presupuestos de procedencia, el régimen probatorio aplicable y el alcance de la indemnización, con especial atención al daño moral, a partir de la doctrina nacional, la jurisprudencia nicaragüense y el Derecho comparado.
Ley N°. 157, Interpretación auténtica de los artículos 2509, 1837, 1838, 1865 y 3106 del Código Civil.
La responsabilidad civil constituye una fuente autónoma de obligaciones. A diferencia del contrato —que nace del acuerdo de voluntades—, la responsabilidad surge cuando una persona causa un daño injustificado a otra, generando la obligación de repararlo.
Su origen histórico se remonta al Derecho romano, particularmente a la Lex Aquilia, que introdujo la idea de que el daño causado injustamente debía ser reparado por su autor, sentando las bases del moderno sistema de responsabilidad civil.
En el Derecho contemporáneo, esta idea se proyecta tanto en el ámbito contractual como extracontractual, diferenciándose según exista o no un vínculo jurídico previo entre las partes.
CHIONG, Flavio. Daños y Perjuicios Extracontractuales, Curso: Pretensiones Civiles, 1ra parte, diap. “Origen y evolución: de la Lex Aquilia a la actualidad”.
La responsabilidad civil contractual surge cuando una de las partes incumple una obligación nacida de un contrato válido, ocasionando un daño a la otra parte. El incumplimiento puede ser total, parcial o defectuoso, y da lugar a la obligación de indemnizar cuando sea imputable al deudor.
No todo incumplimiento genera automáticamente daños y perjuicios. Para que proceda la indemnización, deben concurrir determinados presupuestos claramente identificados por la doctrina y la jurisprudencia.
El artículo 1860 del Código Civil establece que quedan sujetos a indemnización quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurren en dolo, culpa o negligencia, lo que confirma el carácter subjetivo de la responsabilidad contractual.
III.1. Concepto y fundamento legal
La responsabilidad civil extracontractual se configura cuando una persona causa un daño a otra sin que exista un vínculo contractual previo, como consecuencia de una acción u omisión antijurídica.
En Nicaragua, su fundamento principal se encuentra en el artículo 2509 del Código Civil, que establece la obligación de reparar los daños causados por dolo, culpa, negligencia o imprudencia, expresión normativa del principio alterum non laedere.
III.2. Presupuestos de procedencia
OSTOS PALACIOS, Laura. “Reflexiones acerca del principio alterum non laedere”, Revista de Derecho UNED, núm. 1, 2006.
La jurisprudencia nicaragüense ha sido constante en señalar que la acción de daños y perjuicios extracontractuales exige la concurrencia de los siguientes elementos:
Corte Suprema de Justicia (Nicaragua), sentencia de 19 de enero de 1950, B.J. 14961.
Se refiere a las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho dañoso. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el lucro cesante no puede basarse en expectativas hipotéticas, sino que debe consistir en beneficios ciertos, concretos y acreditados, probándose además el nexo causal entre el hecho ilícito y la ganancia frustrada.
La interpretación auténtica del artículo 2509 del Código Civil, contenida en la Ley No. 157, dejó claramente establecido que la responsabilidad civil extracontractual comprende tanto los daños materiales como los morales, sin limitación alguna.
La jurisprudencia ha ampliado el concepto de daño moral más allá del dolor físico, incorporando afectaciones como la zozobra, entendida como sensación de inquietud, temor o incertidumbre causada por la conducta ilícita.
El Tribunal Supremo español ha señalado que lo relevante no es la dificultad de cuantificación, sino la demostración de la realidad del daño moral, aun cuando su valoración económica deba realizarse de forma prudencial.
En materia de responsabilidad civil, corresponde al actor probar:
No basta demostrar la existencia del daño; es indispensable acreditar que este fue causado con dolo, culpa, negligencia, imprudencia o malicia.[1]
La jurisprudencia nicaragüense ha reiterado que los daños y perjuicios, como hechos tangibles, deben estar comprobados en su existencia y en su cuantía, sin que baste una condena genérica.[2]
Asimismo, se ha establecido que la acción de daños y perjuicios debe ventilarse como pretensión principal, a fin de que se discuta con amplitud la existencia del daño, pues puede haber culpa sin perjuicio real, faltando entonces un elemento esencial de la acción. [3]
No basta rendir prueba sobre el monto de los perjuicios si estos no han sido debidamente especificados en la demanda. En tal caso, la sentencia que condena al pago incurre en incongruencia.
La indemnización por daños y perjuicios debe responder al principio de reparación integral, sin convertirse en sanción ni generar enriquecimiento indebido.
En el caso del daño moral, corresponde al juez fijar prudencialmente el monto indemnizatorio, atendiendo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, conforme a las circunstancias del caso concreto.
Disclaimer: Este artículo refleja únicamente la opinión personal y exclusiva del autor y no representa necesariamente la postura de CYCCO.