Excepciones Procesales y sus directrices
La excepción procesal, son óbices que se encuentran al momento de contestar una demanda, estos errores suelen ser, por ejemplo, mala conformación en la litis, presupuestos procesales, o cualquier otro incumplimiento a los requisitos que debería de contener el líbelo de demanda.
La finalidad de oponer excepciones, versa en impedir que el proceso siga su curso normal y que el judicial a cargo entre a valorar el fondo del asunto.

Lic. Julio Rojas Avilés
Taxatividad
Las excepciones procesales que recoge nuestro Código Procesal Civil, son las siguientes:
- Falta de capacidad o representación. – Art. 445 CPC
- Indebida acumulación de pretensiones. Por medio de la cual se denuncia que el actor en el escrito de demanda acumuló pretensiones que no son acumulables. – Art. 446 CPC.
- Falta del Debido Litisconsorcio. Que surge cuando en las partes existen de forma conjunta dos o más sujetos. – Art. 447 CPC
- La cuestión del procedimiento inadecuado. En esta se manifiesta que el proceso no corresponde al valor señalado o a la materia de la demanda. – Art. 450 CPC
- Litispendencia y Cosa Juzgada. Por medio de la cual se manifiesta al Judicial, que la misma pretensión ya ha sido resuelta en otro juzgado y que, por tanto, se debe respetar la primera sentencia firme ya que tiene efecto de cosa juzgada. 449 CPC
- Oscuridad o ambigüedad en la demanda o reconvención. Se da cuando en el líbelo de demanda, el actor no expresa con claridad lo que se pide, y la narración de los hechos resulta contradictoria. Art. 448 CPC
A simple y sencilla lectura, se podría entender que nuestro código solamente establece las excepciones antes mencionadas, sin embargo, la práctica y la experiencia nos ha demostrado que no es así, en ningún momento el código ha prohibido el uso e interposición de otro tipo de excepciones recogidas en otras materias, es más bien númerus apertus, y no númerus clausus, es decir que, nos deja abierta la ventana para interponer más excepciones, siempre y cuando estén en orden cronológico con lo que se plantea y se pide.
Algunas de las excepciones procesales no recogidas en el CPCN que más se han utilizado en la praxis, son las siguientes:
- Petición antes de tiempo. Esta excepción existe siempre que no esté colmado el término, o la condición resolutoria que da actualidad al reclamo – (B.J. 14.988 de 1950).
- Ineptitud del libelo. Esta procede la demanda no cumple con los supuestos necesarios establecidos en los Artos: 420 y 421 CPC
Sin perjuicio que se pueden oponer otras, siempre y cuando estén reguladas en la doctrina.
Momento para invocarlas
El momento oportuno para invocar las excepciones procesales mencionadas en el ítem anterior, es al contestar la demanda, en el plazo señalado de la misma. A diferencia de Pr, nuestro CPCN ha tenido la innovación de que el demandado pueda interponer excepciones procesales omnem eventum, es decir, en un solo acto procesal.
¿Qué pasaría si no invoco las excepciones procesales omnem eventum?
La principal consecuencia versa en que la parte actora pueda alegar la extemporaneidad para tramitarlas y resolverlas.
El BJ No. 7324 de 1930, ha establecido lo siguiente:
“Es un concepto indubitable que el no oponer en el tiempo una excepción, es lo mismo que no oponerla del todo” (B.J. 7324 de 1930).
Es decir que, no es correcto pretender alegar excepciones procesales en dos tiempos, al contestar la demanda y posterior a la misma, no hay, ni existe un vehículo procesal en nuestra legislación que permita a la parte demandada interponer excepciones pasado el término de contestación.
Tramitación y resolución
Las excepciones Procesales serán resueltas en la audiencia inicial del proceso ordinario, o audiencia única en el caso del proceso sumario, cuyo tema será objeto de estudio al abordar el tema de la audiencia oral que regula el Código Procesal Civil.
Por cada una de las excepciones interpuestas, la parte demandada deberá exponer vía oral el fundamento de hecho y derecho, así como la petición de la misma. La parte actora posteriormente tendrá derecho a una réplica, es decir, a contradecir la no aceptación o improcedencia de la excepción señalada, asimismo el judicial deberá pronunciarse al momento sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
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